martes, 24 de mayo de 2016

Responsabilidad de la Mutua Patronal y la incapacidad temporal

Curiosa lectura la de la STS de 27 de febrero de 2001 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 1225/2000) (AS 2001/3831) Responsabilidad de la Mutua Patronal y no del INSS en relación con una incapacidad temporal iniciada antes de la opción empresarial para que la gestión de la prestación sea asumida por una Mutua. El TS debe determinar qué Entidad debe asumir el pago directo al trabajador del subsidio de una incapacidad temporal por enfermedad común, que nace cuando la empresa tenía asegurada la gestión de dicha contingencia con el INSS, y continúa después de que la empresa optase, al amparo de la Disposición Adicional 11ª de la LGSS y del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las MATEPSS, por que fuera una mutua quien asumiera la gestión . La regulación del convenio de asociación por legislación de Seg social no es suficiente, pues no cubre todas las lagunas y no puede dar cobertura a cuantos problemas se derivan de la materia contractual, haría falta un reenvío especifico de la norma del reglamento de colaboración a la hora de tratar este aspecto y reenviarlo al derecho civil, en contraposición al mercantil, pues es el que ofrece mayores garantías para estipular la regulación de los contratos privados El TS debía determinar qué Entidad debía asumir el pago directo al trabajador de un subsidio de una incapacidad temporal por enfermedad común, a raíz de que la empresa por contrato, (teniendo asegurada la gestión de dicha contingencia con el INSS), en estas circunstancias y un momento posterior, optase por que fuera una mutua quien asumiera la gestión al amparo de la Disposición Adicional 11ª de la LGSS y del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las MATEPSS, Ante este cambio de circunstancias, el INSS, llevado por la clausula "rebus sic stantibus" actuó en consecuencia a no pagar la prestación, pues interpretó una alteración sustancial de las circunstancias pactadas el hecho de que tácitamente el empresario ya no considerara necesaria la cobertura contratada con el INSS de las contingencias profesionales al pactase en un momento posterior la cobertura de estas mismas contingencias con otra entidad (en este caso una Mutua). Ello dió lugar a la interpretación por parte del INSS de una modificación unilateral de aquellas estipulaciones. La responsabilidad del pago de la prestación solicitada debería ser del INSS por cuanto que en el momento de producirse el hecho causante era la Entidad Gestora la que tenía a su cargo la protección de la IT por contingencias comunes”, amén de que el INSS ha estado cubriendo el proceso de incapacidad temporal iniciado antes de que la empresa ejercitara la opción y ha percibido la correspondiente cotización, por lo que es éste el que tiene que seguir asumiendo el pago de la prestación hasta que la incapacidad temporal finalice. El Tribunal Supremo entiende, finalmente, que la Mutua Patronal es la responsable del pago de tales prestaciones. Por un lado, porque del artículo 87 de la LGSS no se deriva ninguna exoneración para la mutua, sino todo lo contrario: el sistema de reparto implica que las cotizaciones actuales están destinadas a financiar la cobertura de las contingencias que surgen en el colectivo asegurado, sin acumular recursos para el futuro; pero no se trata de un sistema individualizado en que la cotización de cada trabajador se reserva para sus contingencias, porque en tal caso sólo recibiría las prestaciones que pudieran cubrir sus cotizaciones efectivas. Pacta sunt servanda o «lo pactado obliga», expresa que todo convenio o acuerdo debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado, (en este caso el empresario y la Mutua Colaborada). Este principio básico del la rama del derecho civil (específicamente relacionado con los contratos) y del derecho internacional. "El contrato es ley entre las partes". Esta consigna, acuñada en el Derecho Romano y según la cual “los pactos deben honrarse”, es una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma. La voluntad o intención de las partes contratantes debe ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes, como norma suprema en sus relaciones. En España, este principio está reflejado en el artículo 1258 del Código Civil: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Así lo ha puesto de manifiesto también la jurisprudencia. Como regla general, prevalece ante cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones o principio "rebus sic stantibus"

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